USO DE COOKIES

Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies

Ocultar / Mostrar comentarios

El Exit Tax o la tributación de las ganancias patrimoniales por cambio de residencia

Ref. CISS 6975/2014

Una de las medidas anunciadas en el proyecto de reforma del IRPF es el gravamen conocido como “impuesto de salida” o “exit tax” para aquellos que siendo contribuyentes del IRPF dejen de serlo por trasladar su residencia fiscal a otro país.

Una de las nuevas medidas anunciadas en el proyecto de reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es el gravamen conocido como “impuesto de salida” -o “exit tax” para aquellos que siendo contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dejen de serlo por trasladar su residencia fiscal a otro país.

Como siempre ocurre en estos casos, pagaremos justos por pecadores. Pagaremos, y nunca mejor dicho, todos aquellos que por motivos laborales o de otra índole, tipo, causa o razón nos podríamos ver forzados a cambiar de residencia. Me explico, lo que sin duda se hace con el loable objetivo de frenar traslados domiciliarios llevados a cabo con la exclusiva finalidad de evadir impuestos puede que acabe perjudicando a multitud de contribuyentes cuya movilidad transnacional, en nada se deba a motivos fiscales.

Adentrándonos en la futura regulación (art. 95 Bis IRPF) debemos tener en cuenta que la Tributación de las Ganancias se circunscribe a aquellos casos en los que:

  • El valor de mercado de las acciones o participaciones exceda, conjuntamente de 4.000.000 de euros. Esto es, posean una cartera de más de 4 millones de euros de plusvalías latentes, o cuando, no alcanzando esta cifra
  • En la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por el IRPF, el porcentaje de participación en la entidad sea superior al 25 por ciento y el valor de mercado de las acciones o participaciones supere el 1.000.000 de euros. Esto es, controle más del 25% de una sociedad con activos superiores a un millón de euros.

Llegados a este punto, en los supuestos en los que una persona, pierda su condición de contribuyente por cambio de residencia, a un país fuera de la UE, deberá integrar en la renta del ahorro del último período impositivo que deba declarar, las ganancias patrimoniales consideradas por diferencia entre el valor de mercado de las acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad cuya titularidad corresponda al contribuyente, y su valor de adquisición, siempre que el contribuyente hubiese tenido dicha condición durante al menos 10 de los 15 períodos impositivos anteriores al último que deba declararse. La ganancia patrimonial tributará aunque las plusvalías no se hayan puesto de manifiesto, y sean latentes, esto es, aunque no haya venta de las acciones o participaciones.

Si el cambio de residencia fiscal se produce por motivos laborales a un territorio que no sea considerado paraíso fiscal, previa solicitud del contribuyente se aplazará por la Administración tributaria el pago de la deuda, constituyendo las garantías que procedan.

Si en cinco años no ha transmitido las acciones o participaciones y vuelve a España, adquiriendo la condición de contribuyente del IRPF de nuevo, quedará extinguida la deuda y sus intereses pero no procederá el reembolso de coste de las garantías que se hubiesen podido constituir. Si el obligado tributario no hubiera solicitado el aplazamiento referido anteriormente tendrá derecho a solicitar la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la devolución de las cantidades ingresadas.

Si por el contrario, no vuelve a España, se verá obligado a tributar.

Cuando el cambio de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo la ganancia patrimonial únicamente deberá ser objeto de autoliquidación en España cuando en el plazo de diez ejercicios siguientes concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que las acciones o participaciones se transmitan inter vivos.
  • Que el contribuyente pierda la condición de residente del Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
  • Que se incumpla la obligación de comunicación de la ganancia patrimonial puesta de manifiesto, del estado de la nueva residencia fiscal o de las variaciones en la titularidad de las participaciones o acciones.

Tras el paso del Proyecto por el Senado, la regulación descrita cambia, se dulcifica y se suaviza como consecuencia de la inclusión de una enmienda introducida por el Partido Popular y aprobada por el Senado, por la que se establece que “cuando el cambio de residencia se produzca como consecuencia de un desplazamiento temporal por motivos laborales a un país o territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal, o por cualquier otro motivo siempre que en este caso el desplazamiento temporal se realice a un país o territorio que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información, previa solicitud del contribuyente, se aplazará por la Administración tributaria el pago la deuda tributaria que corresponda a las ganancias patrimoniales”.

Hasta aquí la explicación estricta de la futura normativa sobre tributación de las ganancias patrimoniales por cambio de residencia. Ahora bien, ¿qué pasa con las obligaciones formales derivadas de este nuevo impuesto? Veámoslo, también:

La futura normativa, en vigor a partir del 1 de enero de 2015, también prevé, como se ha dicho anteriormente, la obligación del contribuyente de pagar una cuota tributaria por “Incumplir la obligación de comunicación”, es decir por no asumir ni ejecutar el deber de notificar la ganancia patrimonial puesta de manifiesto, el Estado al que se traslada, su domicilio así como las posteriores variaciones y el mantenimiento de la titularidad de las acciones o participaciones.

Se trata de una obligación que vincula al contribuyente a un Estado en el que ya no se reside, durante, un período muy largo de tiempo, DIEZ años. Tres mil seiscientos cincuenta días en los que el sufrido sujeto pasivo deberá notificar todos los cambios de domicilio y de titularidad de acciones o participaciones bajo la amenaza, no desdeñable, de devengo automático del pago de la cuota tributaria por infracción de las comunicaciones indicadas, todo ello agravado por posibles recargos de apremio e interesase de demora derivados del más que probable carácter no autoliquidable del futuro exit tax.

Queda pendiente aclarar, ¿cómo comprobará la Administración española la infracción del deber de comunicar los cambios mencionados? ¿Qué medios utilizará para llevar a cabo esta fiscalización? ¿....por correspondencia devuelta? ¿Por falta de contestación a un requerimiento notarial? ¿Será necesario tener un representante en España?

Demasiadas preguntas y muy pocas respuestas para un impuesto que además de injusto, complicado, caro y de difícil verificación bordea los límites de la legalidad afirmada y defendida por los artículos 63 y siguientes del Tratado de la Unión Europea: ¿Dónde queda la libre circulación de personas, la libertad para fijar el domicilio y la libre circulación de capitales?

Scroll
Scroll